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CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
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Art. 1ro.- La Gran Logia del Rito de
York, instituye el beneficio de Cuota Mortuoria obligatoria para
toda su membresía, basando el beneficio en principios de HERMANDAD Y
SOLIDARIDAD.
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Art. 2do.- El Fondo Solidario de la
Cuota Mortuoria, será administrada por un directorio independiente
del Consejo de la Orden y será presidido necesariamente por un Past
Gran Maestro de la Gran Logia del Rito de York, cuyo periodo de
funciones será de dos años con renovaciones parciales cada año.
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Art. 3ro.- Si bien la Administración
del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria es independiente del
Consejo de la Orden, institucionalmente esta subordinada
directamente a la autoridad del Gran Maestro en ejercicio, pero
técnica y operativamente es independiente.
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Art. 4to.- El Directorio de la
Administración Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria tiene como
domicilio la ciudad de La Paz, y esta compuesta por un directorio de
tres miembros mas un representante de cada Valle elegido en Asamblea
Regional.
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Art. 5to. - Son incompatibles las
funciones de director del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria con
las funciones de Dignidades de la Orden, Grandes Oficiales de la
Gran Logia incluidos los Grandes Delegados Regionales y VV\MM\ en
ejercicio.
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Art. 6to. - El Directorio del Fondo
Solidario de la Cuota Mortuoria debe rendir cuentas de su mandato y
administración a las Asambleas solsticiales de invierno y verano.
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Art. 7to.- El Directorio del Fondo
Solidario de la Cuota Mortuoria es solidariamente responsable de la
Administración y sus resultados; sus decisiones se adoptarán por
mayoría absoluta de todos sus miembros, salvándose los casos de
disidencia justificada.
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Art. 8vo.- El Directorio del Fondo
Solidario de la Cuota Mortuoria, emitirá certificados que acrediten
el derecho del titular.
CAPITULO II
CAPITALIZACION Y OPERACIONES
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Art. 9no.- Se fija en la suma de $us
50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) el derecho a afiliación
al Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, pago que se hace por una
sola vez, para ser considerado titular absoluto de la mutualidad.
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Art. 10mo.- Se fija en la suma de Sus
10.- (Diez 00/100 Dólares Americanos) por año, el derecho de
permanencia actualizada en el Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria.
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Art. 11vo.- A partir de la fecha del
presente Decreto, es obligatoria la participación de toda la
hermandad a fin de lograr una capitalización progresiva que suponga
al mismo tiempo un beneficio mayor, en proporción al capital
acumulado.
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Art. 12vo.- Tanto el derecho de
participación de $us 50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos)
pagaderos por una sola vez, así como la cuota anual de mantenimiento
de Sus 10.- (Diez 00/100 Dólares Americanos), son invariables,
mientras el Directorio no proponga justificadamente modificaciones.
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Art. 13vo.- El capital del Fondo
Solidario de la Cuota Mortuoria, proveniente de la afiliación y del
mantenimiento, intereses y utilidades por depósitos, donaciones u
otros conceptos se consolidan mensualmente y están destinados
exclusivamente al pago del beneficio del Fondo Solidario de la Cuota
Mortuoria a favor de los herederos.
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Art. 14vo.- Los fondos provenientes de
los conceptos enunciados en el articulo que antecede, serán
depositados en Instituciones Bancarias, Fondos de Valores o Mutuales
que restituyen intereses, y será el Directorio el encargado de
buscar la mejor y más segura opción de inversión y resguardo.
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Art. 15vo.-
Las cuentas de la Cuota Mortuoria, serán operadas necesariamente con
dos firmas, que deben ser elegidas en Directorio.
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Art. 16vo.-
Es absolutamente prohibido, el retiro de suma alguna para
finalidades, que no sea el pago del beneficio instituido en favor de
los herederos.
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Art. 17vo.-
Los gastos de operaciones, tales como dotación de mobiliarios,
materiales de escritorio, y otros menores deben ser mínimos y
documentalmente justificados, para autorización expresa por el
Directorio, tales gastos serán operados únicamente de las utilidades
que el monto capitalizado genere, por lo que el capital acumulado no
puede ser utilizado para gastos.
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Art. 18vo.-
El Directorio esta obligado a emitir mensualmente un boletín de
información, haciendo conocer a la hermandad, el movimiento
económico, así como el monto acumulado que corresponda pagar en
casos de fallecimiento; esta información se apoyará con un programa
informático que brinde comunicación precisa e inmediata.
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Art. 19vo.-
Al fallecimiento del titular, los herederos instituidos percibiría
el 4% (Cuatro por ciento) sobre el capital global del Fondo de
Solidaridad de la Cuota Mortuoria, existente al mes anterior al
fallecimiento del titular.
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Art. 20vo.-
Se considera heredero con derecho a percibir el beneficio a la
persona natural o jurídica, a quien el titular a tiempo de su
inscripción señale e individualice de modo inconfundible.
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Art. 21vo.-
El Titular del Fondo de la Cuota Mortuoria, puede sustituir al o los
beneficiarios, las veces que considere necesario.
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Art. 22vo.-
El pago al beneficiario, se hará a más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes al aviso y conocimiento oficial del
fallecimiento del titular.
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Art. 23vo.-
El pago del 4% (Cuatro por ciento) sobre el total del fondo
destinado al beneficio, se hará solamente en caso de que el titular
hubiese estado al día en el pago anual de mantenimiento.
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Art. 24vo.-
En caso de que el titular del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria
no hubiese estado al día con el pago anual de mantenimiento, los
herederos solo y únicamente percibirán el 4% (Cuatro por ciento) del
monto existente a la fecha del último pago de mantenimiento.
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Art. 25vo.-
El pago anual de mantenimiento se hará necesariamente en el mes de
enero, vale decir al comienzo de cada gestión masónica.
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Art. 26vo.-
En caso de expulsión de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia,
el Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, devolverá al expulsado
únicamente los $us. 50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) de su
afiliación, las cuotas de mantenimiento anual que tuviese pagadas.
Sus herederos no son acreedores a ningún beneficio.
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Art. 27vo.-
Queda absolutamente prohibido hacer pagos en la fecha del
fallecimiento del titular, o con posterioridad al deceso, con el
objeto de percibir sumas mayores a las que legalmente
correspondiere.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Art. 28vo.-
Mientras se logre una capitalización sustantiva, la Gran Logia del
Rito de York y a partir de la fecha de la promulgación del Decreto,
se pagará a los beneficiarios el 4% (Cuatro por ciento) previsto
sobre la base de $us. 3.000.- (Tres mil 00/100 Dólares Americanos)
como referencia inicial del beneficio. Este artículo transitorio
estará vigente hasta que la capitalización supere los $us 3,000.-
(Tres mil 00/100 Dólares Americanos), que son solamente suma de
referencia, base sobre cual se calcula el pago del 4% (Cuatro por
ciento).
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Art. 29vo.-
La Gran Logia del Rito de York mediante Decreto nombrará el
Directorio Titular del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, así
como a su Presidente, y mientras se produzca dicho nombramiento, el
Gran Tesoro de la Gran Logia, percibirá tanto los derechos de
inscripción, así como las cuotas de mantenimiento, pudiendo hacer
eventualmente las liquidaciones que correspondieren.
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Art. 30vo.-En
los Valles de la Obediencia mientras se constituya el Directorio,
las recaudaciones de derecho de afiliación y las cuotas de
Mantenimiento quedan a cargo de los Grandes Delegados Regionales
quienes reportaran al Gran Tesoro mensualmente las correspondientes
planillas con especificación de conceptos iniciales de nombres y
apellidos completos del Titular, edad del mismo y detalles precisos
de los herederos instituidos.
La Paz,
Enero de 2002 e\v\
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