CAPITULO I

ORGANIZACIÓN

  • Art. 1ro.- La Gran Logia del Rito de York, instituye el beneficio de Cuota Mortuoria obligatoria para toda su membresía, basando el beneficio en principios de HERMANDAD Y SOLIDARIDAD.
  • Art. 2do.- El Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, será administrada por un directorio independiente del Consejo de la Orden y será presidido necesariamente por un Past Gran Maestro de la Gran Logia del Rito de York, cuyo periodo de funciones será de dos años con renovaciones parciales cada año.
  • Art. 3ro.- Si bien la Administración del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria es independiente del Consejo de la Orden, institucionalmente esta subordinada directamente a la autoridad del Gran Maestro en ejercicio, pero técnica y operativamente es independiente.
  • Art. 4to.- El Directorio de la Administración Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria tiene como domicilio la ciudad de La Paz, y esta compuesta por un directorio de tres miembros mas un representante de cada Valle elegido en Asamblea Regional.
  • Art. 5to. - Son incompatibles las funciones de director del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria con las funciones de Dignidades de la Orden, Grandes Oficiales de la Gran Logia incluidos los Grandes Delegados Regionales y VV\MM\ en ejercicio.
  • Art. 6to. - El Directorio del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria debe rendir cuentas de su mandato y administración a las Asambleas solsticiales de invierno y verano.
  • Art. 7to.- El Directorio del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria es solidariamente responsable de la Administración y sus resultados; sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de todos sus miembros, salvándose los casos de disidencia justificada.
  • Art. 8vo.- El Directorio del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, emitirá certificados que acrediten el derecho del titular.

 

CAPITULO II

CAPITALIZACION Y OPERACIONES

  • Art. 9no.- Se fija en la suma de $us 50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) el derecho a afiliación al Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, pago que se hace por una sola vez, para ser considerado titular absoluto de la mutualidad.
  • Art. 10mo.- Se fija en la suma de Sus 10.- (Diez 00/100 Dólares Americanos) por año, el derecho de permanencia actualizada en el Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria.
  • Art. 11vo.- A partir de la fecha del presente Decreto, es obligatoria la participación de toda la hermandad a fin de lograr una capitalización progresiva que suponga al mismo tiempo un beneficio mayor, en proporción al capital acumulado.
  • Art. 12vo.- Tanto el derecho de participación de $us 50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) pagaderos por una sola vez, así como la cuota anual de mantenimiento de Sus 10.- (Diez 00/100 Dólares Americanos), son invariables, mientras el Directorio no proponga justificadamente modificaciones.
  • Art. 13vo.- El capital del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, proveniente de la afiliación y del mantenimiento, intereses y utilidades por depósitos, donaciones u otros conceptos se consolidan mensualmente y están destinados exclusivamente al pago del beneficio del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria a favor de los herederos.
  • Art. 14vo.- Los fondos provenientes de los conceptos enunciados en el articulo que antecede, serán depositados en Instituciones Bancarias, Fondos de Valores o Mutuales que restituyen intereses, y será el Directorio el encargado de buscar la mejor y más segura opción de inversión y resguardo.
  • Art. 15vo.- Las cuentas de la Cuota Mortuoria, serán operadas necesariamente con dos firmas, que deben ser elegidas en Directorio.
  • Art. 16vo.- Es absolutamente prohibido, el retiro de suma alguna para finalidades, que no sea el pago del beneficio instituido en favor de los herederos.
  • Art. 17vo.- Los gastos de operaciones, tales como dotación de mobiliarios, materiales de escritorio, y otros menores deben ser mínimos y documentalmente justificados, para autorización expresa por el Directorio, tales gastos serán operados únicamente de las utilidades que el monto capitalizado genere, por lo que el capital acumulado no puede ser utilizado para gastos.
  • Art. 18vo.- El Directorio esta obligado a emitir mensualmente un boletín de información, haciendo conocer a la hermandad, el movimiento económico, así como el monto acumulado que corresponda pagar en casos de fallecimiento; esta información se apoyará con un programa informático que brinde comunicación precisa e inmediata.
  • Art. 19vo.- Al fallecimiento del titular, los herederos instituidos percibiría el 4% (Cuatro por ciento) sobre el capital global del Fondo de Solidaridad de la Cuota Mortuoria, existente al mes anterior al fallecimiento del titular.
  • Art. 20vo.- Se considera heredero con derecho a percibir el beneficio a la persona natural o jurídica, a quien el titular a tiempo de su inscripción señale e individualice de modo inconfundible.
  • Art. 21vo.- El Titular del Fondo de la Cuota Mortuoria, puede sustituir al o los beneficiarios, las veces que considere necesario.
  • Art. 22vo.- El pago al beneficiario, se hará a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al aviso y conocimiento oficial del fallecimiento del titular.
  • Art. 23vo.- El pago del 4% (Cuatro por ciento) sobre el total del fondo destinado al beneficio, se hará solamente en caso de que el titular hubiese estado al día en el pago anual de mantenimiento.
  • Art. 24vo.- En caso de que el titular del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria no hubiese estado al día con el pago anual de mantenimiento, los herederos solo y únicamente percibirán el 4% (Cuatro por ciento) del monto existente a la fecha del último pago de mantenimiento.
  • Art. 25vo.- El pago anual de mantenimiento se hará necesariamente en el mes de enero, vale decir al comienzo de cada gestión masónica.
  • Art. 26vo.- En caso de expulsión de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, el Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, devolverá al expulsado únicamente los $us. 50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) de su afiliación, las cuotas de mantenimiento anual que tuviese pagadas. Sus herederos no son acreedores a ningún beneficio.
  • Art. 27vo.- Queda absolutamente prohibido hacer pagos en la fecha del fallecimiento del titular, o con posterioridad al deceso, con el objeto de percibir sumas mayores a las que legalmente correspondiere.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  • Art. 28vo.- Mientras se logre una capitalización sustantiva, la Gran Logia del Rito de York y a partir de la fecha de la promulgación del Decreto, se pagará a los beneficiarios el 4% (Cuatro por ciento) previsto sobre la base de $us. 3.000.- (Tres mil 00/100 Dólares Americanos) como referencia inicial del beneficio. Este artículo transitorio estará vigente hasta que la capitalización supere los $us 3,000.- (Tres mil 00/100 Dólares Americanos), que son solamente suma de referencia, base sobre cual se calcula el pago del 4% (Cuatro por ciento).
  • Art. 29vo.- La Gran Logia del Rito de York mediante Decreto nombrará el Directorio Titular del Fondo Solidario de la Cuota Mortuoria, así como a su Presidente, y mientras se produzca dicho nombramiento, el Gran Tesoro de la Gran Logia, percibirá tanto los derechos de inscripción, así como las cuotas de mantenimiento, pudiendo hacer eventualmente las liquidaciones que correspondieren.
  • Art. 30vo.-En los Valles de la Obediencia mientras se constituya el Directorio, las recaudaciones de derecho de afiliación y las cuotas de Mantenimiento quedan a cargo de los Grandes Delegados Regionales quienes reportaran al Gran Tesoro mensualmente las correspondientes planillas con especificación de conceptos iniciales de nombres y apellidos completos del Titular, edad del mismo y detalles precisos de los herederos instituidos.

                             

                    La Paz, Enero de 2002  e\v\

 

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